LEY
No. 17.336
PROPIEDAD
INTELECTUAL
(Publicada en el DO No. 27.761, de 02.10.70)
Por cuanto el Congreso Nacional ha tenido a bien prestar su aprobación
al siguiente PROYECTO DE LEY:
Título
I
DERECHO DE AUTOR
Capítulo
I
NATURALEZA Y OBJETO DE LA PROTECCION DEFINICIONES
Art. 1.
La presente ley protege los derechos que, por el solo hecho de la creación
de la obra, adquieren los autores de obras de la inteligencia en los dominios
literarios, Artísticos y científicos cualquiera que sea su forma
de expresión, y los derechos conexos que ella determina. El derecho
de autor comprende los derechos patrimonial y moral, que protegen el aprovechamiento,
la paternidad y la integridad de la obra.
Art. 2.
La presente ley ampara los derechos de todos los autores chilenos y de los
extranjeros domiciliados en Chile. Los derechos de los autores extranjeros
no domiciliados en el país gozarán de la protección que
les sea reconocida por las convenciones internacionales que Chile suscriba
y ratifique. Para los efectos de esta ley, los autores apátridas o
de nacionalidad indeterminada serán considerados como nacionales del
país donde tengan establecido su domicilio.
Art. 3.
Quedan especialmente protegidos con arreglo a la presente ley:
Los libros, folletos, Artículos y escritos, cualesquiera que sean su
forma y naturaleza, incluidas las enciclopedias, guías, diccionarios,
antologías y compilaciones de toda clase;
Las conferencias,
discursos, lecciones, memorias, comentarios y obras de la misma naturaleza
tanto en la forma oral como en sus versiones escritas o grabadas;
Las obras
dramáticas, dramático-musicales y teatrales en general, así
como las coreográficas y las pantomímicas, cuyo desarrollo sea
fijado por escrito o en otra forma;
Las composiciones
musicales, con o sin texto;
Las adaptaciones
radiales o televisuales de cualquiera producción literaria, las obras
originalmente producidas por la radio o la televisión, así como
los libretos y guiones correspondientes;
Los periódicos,
revistas u otras publicaciones de la misma naturaleza;
Las fotografías,
los grabados y las litografías;
Las obras
cinematográficas;
Los proyectos,
bocetos y maquetas arquitectónicas y los sistemas de elaboración
de mapas;
Las esferas
geográficas o armirales, así como los trabajos plásticos
relativos a la geografía, topografía o a cualquiera otra ciencia,
y en general los materiales audiovisuales;
Las pinturas,
dibujos, ilustraciones y otros similares;
Las esculturas
y obras de las Artes figurativas análogas, aunque estén aplicadas
a la industria, siempre que su valor Artístico pueda ser considerado
con separación del carácter industrial del objeto al que se
encuentren incorporadas;
Los bocetos
escenográficos y las respectivas escenografías cuando su autor
sea el bocetista;
Las adaptaciones,
traducciones y otras transformaciones cuando hayan sido autorizadas por el
autor de la obra originaria si ésta no pertenece al patrimonio cultural
común;
Los videogramas
y diaporamas, y
Los programas
computacionales.
Art. 4.
El título de la obra forma parte de ellas y deberá ser siempre
mencionado junto con el nombre del autor, cuando aquélla sea utilizada
públicamente. No podrá utilizarse el título de una obra
u otro que pueda manifiestamente inducir a engaño o confusión,
para individualizar otra del mismo género.
Art. 5.
Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:
a. Obra
individual: la que sea producida por una sola persona natural;
b. Obra
en colaboración: la que sea producida, conjuntamente, por dos o más
personas naturales cuyos aportes no puedan ser separados;
c. Obra
colectiva: la que sea producida por un grupo de autores, por iniciativa y
bajo la orientación de una persona natural o jurídica que la
coordine, divulgue y publique bajo su nombre;
d. Obra
anónima: aquella en que no se menciona el nombre del autor, por voluntad
del mismo, o por ser éste ignorado;
e. Obra
seudónima: aquella en que el autor se oculta bajo un seudónimo
que no lo identifica, entendiéndose como tal el que no haya sido inscrito
conforme a lo dispuesto en el Artículo 8;
f. Obra
inédita: aquella que no haya sido dada a conocer al público;
g. Obra
póstuma: aquella que haya sido dada a la publicidad sólo después
de la muerte de su autor;
h. Obra
originaria: aquella que es primigénitamente creada;
i. Obra
derivada: aquella que resulte de la adaptación, traducción u
otra transformación de una obra originaria, siempre que constituya
una creación autónoma;
j. Artista,
intérprete o ejecutante: el actor, locutor, narrador, declamador, cantante,
bailarín, músico o cualquiera otra persona que interprete o
ejecute una obra literaria o Artística;
k. Productor
de fonogramas o productor fonográfico: la persona natural o jurídica
responsable por la publicación de fonogramas;
l. Organismo
de radiofusión: la empresa de radio o de televisión que transmite
programas al público;
m. Fonograma:
toda fijación exclusivamente sonora de los sonidos de una ejecución
o de otros sonidos.
Copia de fonograma: el soporte que contiene sonidos tomados directa o indirectamente
de un fonograma, y que incorpora la totalidad o una parte substancial de los
sonidos fijados en él;
n. Emisión
o transmisión: la difusión por medio de ondas radioeléctricas,
de sonido o de sonidos sincronizados con imágenes;
ñ. Retransmisión: la emisión de la transmisión
de un organismo de radiodifusión por otro, o la que posteriormente
hagan uno u otro de la misma transmisión;
o. Publicación:
la reproducción de la obra en forma tangible y su puesta a disposición
del público, mediante ejemplares que permitan leerla o conocerla visual
o auditivamente de manera directa o mediante el uso de un aparato reproductor
o de cualquier otra máquina;
p. Videograma:
las fijaciones audiovisuales incorporadas en cassettes, discos u otros soportes
materiales. Copia de videograma: el soporte que contiene imágenes y
sonidos tomados directa o indirectamente de un videograma y que incorpora
la totalidad o una parte substancial de las imágenes y sonidos fijados
en él;
q. Distribución
de fonogramas o videogramas al público: cualquier acto cuyo propósito
sea ofrecer, directa o indirectamente, copias de un fonograma o videograma
al público;
r. Planilla
de ejecución: la lista de las obras musicales ejecutadas mencionando
el título de la obra y el nombre o seudónimo de su autor; cuando
la ejecución se haga a partir de un fonograma, la mención deberá
incluir además el nombre Artístico del intérprete y la
marca del productor;
s. Diaporama:
sistema mecánico que combina la proyección de una diapositiva
con una explicación oral, y
t. Programa
computacional: conjunto de instrucciones para ser usadas directa o indirectamente
en un computador a fin de efectuar u obtener un determinado proceso o resultado,
contenidas en un cassette, diskette, cinta magnética u otro soporte
material.
Copia de programa computacional: soporte material que contiene instrucciones
tomadas directa o indirectamente de un programa computacional y que incorpora
la totalidad o parte sustancial de las instrucciones fijadas en él.
Capítulo II
SUJETOS DEL DERECHO
Art. 6.
Sólo corresponde al titular del derecho de autor decidir sobre la divulgación
parcial o total de la obra.
Art. 7.
Es titular original del derecho el autor de la obra. Es titular secundario
del derecho el que la adquiera del autor a cualquier título.
Art. 8.
Se presume que es autor de la obra la persona que figure como tal en el ejemplar
que se registra, o aquella a quien, según la respectiva inscripción,
pertenezca el seudónimo con que la obra es dada a la publicidad. Tratándose
de programas computacionales, serán titulares del derecho de autor
respectivo las personas naturales o jurídicas cuyos dependientes, en
el desempeño de sus funciones laborales, los hubiesen producido, salvo
estipulación escrita en contrario. Respecto de los programas computacionales
producidos por encargo de un tercero para ser comercializados por su cuenta
y riesgo, se reputarán cedidos a éste los derechos de su autor,
salvo estipulación escrita en contrario.
Art. 9.
Es sujeto del derecho de autor de la obra derivada quien hace la adaptación,
traducción o transformación de la obra originaria protegida
con autorización del titular original. En la publicación de
la obra derivada deberá figurar el nombre o seudónimo del autor
original. Cuando la obra original pertenezca al patrimonio cultural común,
el adaptador, traductor o transformador gozará de todos los derechos
que esta ley otorga sobre su versión; pero no podrá oponerse
a que otros utilicen la misma obra originaria para producir versiones diferentes.
Capítulo
III
DURACION DE LA PROTECCION
Art. 10.
La protección otorgada por la presente ley dura por toda la vida del
autor y se extiende hasta por 50 años más contados desde la
fecha de su fallecimiento. En caso que, al vencimiento de este plazo, existiere
cónyuge o hijas solteras o viudas o cuyo cónyuge se encuentre
afectado por una imposibilidad definitiva para todo género de trabajo,
este plazo se extenderá hasta la fecha de fallecimiento del último
de los sobrevivientes. La protección establecida en el inciso anterior,
tendrá efecto retroactivo respecto al cónyuge y las referidas
hijas del autor. En el caso previsto en el inciso segundo del
Artículo
8 y siendo el empleador una persona jurídica, la protección
será de 50 años a contar desde la primera publicación.
Art. 11.
Pertenecen al patrimonio cultural común:
Las obras
cuyo plazo de protección se haya extinguido;
La obra
de autor desconocido, incluyéndose las canciones, leyendas, danzas
y las expresiones del acervo folklórico;
Las obras
cuyos titulares renunciaron a la protección que otorga esta ley;
Las obras
de autores extranjeros, domiciliados en el exterior, que no estén protegidos
en la forma establecida en el artículo 2, y
Las obras
que fueren expropiadas por el Estado, salvo que la ley especifique un beneficiario.
Las obras del patrimonio cultural común podrán ser utilizadas
por cualquiera, siempre que se respete la paternidad y la integridad de la
obra.
Art. 12.
En caso de obras en colaboración el plazo de cincuenta años
correrá desde la muerte del último coautor. Sin perjuicio de
los derechos del cónyuge señalados en el artículo 10,
si un colaborador falleciere intestado sin dejar asignatarios forzosos, sus
derechos acrecerán los derechos del coautor o coautores.
Art. 13.
La protección de la obra anónima o seudónima dura cincuenta
años, a contar desde la primera publicación. Si antes su autor
se da a conocer se estará a lo dispuesto en el artículo 10.
Capítulo
IV
DERECHO MORAL
Art. 14.
El autor, como titular exclusivo del derecho moral, tiene de por vida las
siguientes facultades:
Reivindicar
la paternidad de la obra, asociando a la misma su nombre o seudónimo
conocido;
Oponerse
a toda deformación, mutilación, u otra modificación hecha
sin su expreso y previo consentimiento. No se considerarán como tales
los trabajos de conservación, reconstitución o restauración
de las obras que hayan sufrido daños que alteren o menoscaben su valor
artístico;
Mantener
la obra inédita;
Autorizar
a terceros a terminar la obra inconclusa, previo consentimiento del editor
o del cesionario si los hubiere, y
Exigir
que se respete su voluntad de mantener la obra anónima o seudónima
mientras ésta no pertenezca al patrimonio cultural común.
Art. 15.
El derecho moral es trasmisible por causa de muerte al cónyuge sobreviviente
y a los sucesores abintestato del autor.
Art. 16.
Los derechos enumerados en los artículos precedentes son inalienables
y es nulo cualquier pacto en contrario.
Capítulo
V
DERECHO PATRIMONIAL, SU EJERCICIO Y LIMITACIONES
Párrafo
I
Del derecho patrimonial en general
Art. 17.
El derecho patrimonial confiere al titular del derecho de autor las facultades
de utilizar directa y personalmente la obra, de transferir, total o parcialmente,
sus derechos sobre ella y de autorizar su utilización por terceros.
Art. 18.
Sólo el titular del derecho de autor o quienes estuvieren expresamente
autorizados por él, tendrán el derecho de utilizar la obra en
alguna de las siguientes formas:
Publicarla mediante su edición, grabación, emisión radiofónica
o de televisión, representación, ejecución, lectura,
recitación, exhibición y, en general, cualquier otro medio de
comunicación público, actualmente conocido o que se conozca
en el futuro;
Reproducirla
por cualquier procedimiento;
Adaptarla
a otro género, o utilizarla en cualquier otra forma que entrañe
una variación, adaptación o transformación de la obra
originaria, incluida la traducción, y
Ejecutarla
públicamente mediante la emisión por radio o televisión,
discos fonográficos, películas cinematográficas, cintas
magnetofónicas u otro soporte material apto para ser utilizados en
aparatos reproductores de sonido y voces, con o sin imágenes, o por
cualquier otro medio.
Art. 19.
Nadie podrá utilizar públicamente una obra del dominio privado
sin haber obtenido la autorización expresa del titular del derecho
de autor. La infracción de lo dispuesto en este
Artículo
hará incurrir al o los responsables en las sanciones civiles y penales
correspondientes.
Art. 20.
Se entiende por autorización el permiso otorgado por el titular del
derecho de autor, en cualquier forma contractual, para utilizar la obra de
alguno de los modos y por alguno de los medios que esta ley establece. La
autorización deberá precisar los derechos concedidos a la persona
autorizada, señalando el plazo de duración, la remuneración
y su forma de pago, el número mínimo o máximo de espectáculos
o ejemplares autorizados o si son ilimitados, el territorio de aplicación
y todas las demás cláusulas limitativas que el titular del derecho
de autor imponga. La remuneración que se acuerde no podrá ser
inferior, en caso alguno, al porcentaje que señale el Reglamento. A
la persona autorizada no le serán reconocidos derechos mayores que
aquellos que figuren en la autorización, salvo los inherentes a la
misma según su naturaleza.
Art. 21.
Todo propietario, concesionario, usuario, empresario, arrendatario o persona
que tenga en explotación cualquier sala de espectáculos, local
público o estación radiodifusora o de televisión en que
se representen o ejecuten obras teatrales cinematográficas o piezas
musicales, o fonogramas o videogramas que contengan tales obras, de autores
nacionales o extranjeros, podrá obtener la autorización de que
tratan los
Artículos
anteriores a través de la entidad de gestión colectiva correspondiente,
mediante una licencia no exclusiva; y estará obligado al pago de la
remuneración que en ella se determine de acuerdo con las normas del
título V. En ningún caso las autorizaciones otorgadas por dichas
entidades de gestión colectiva podrán limitar la facultad de
los titulares de derechos de administrar sus obras en forma individual respecto
de utilizaciones singulares de ellas, en conformidad con lo dispuesto en el
artículo anterior.
Art. 22.
Las autorizaciones relativas a obras literarias o musicales no confieren el
uso exclusivo de la obra, manteniendo el titular la facultad de concederlo,
también sin exclusividad, a terceros, salvo pacto en contrario.
Art. 23.
Las facultades inherentes al derecho patrimonial y los beneficios pecuniarios
de la obra en colaboración, corresponden al conjunto de sus coautores.
Cualquiera de los colaboradores podrá exigir la publicación
de la obra. Aquellos que no estén de acuerdo con que se publique, sólo
podrán exigir la exclusión de su nombre, manteniendo sus derechos
patrimoniales.
Párrafo
II
Normas especiales
Art. 24.
En el caso de las obras que a continuación se señalan regirán
las normas siguientes:
En antologías,
crestomatías y otras compilaciones análogas, el derecho en la
compilación corresponde al organizador quien está obligado a
obtener el consentimiento de los titulares del derecho de las obras utilizadas
y a pagar la remuneración que por ellos se convenga, salvo que se consigne
expresamente que tal autorización se concede a título gratuito.
En enciclopedias,
diccionarios y otras compilaciones análogas, hechas por encargo del
organizador, éste será el titular del derecho, tanto sobre la
compilación como sobre los aportes individuales;
En diarios,
revistas y otras publicaciones periódicas:
La empresa periodística adquiere el derecho de publicar en el diario,
revista o periódico en que el o los autores presten sus servicios,
los artículos, dibujos, fotografías y demás producciones
aportadas por el personal sujeto a contrato de trabajo, reteniendo sus autores
los demás derechos que esta ley ampara. La publicación de esas
producciones en otros diarios, revistas o periódicos de la misma empresas,
distintos de aquel o aquellos en que se presten los servicios, dará
derecho a sus autores al pago adicional del honorario que señale el
Arancel del Colegio de Periodistas de Chile. Si la publicación se hace
por una empresa periodística distinta de la empleadora, aquélla
deberá pagar al autor o autores el honorario que establezca el mencionado
arancel. El derecho a las remuneraciones establecidas en el inciso anterior
prescribe en el plazo de un año contado desde la respectiva publicación
de las producciones; pero se suspende en favor del autor o autores, respecto
de la empresa periodística empleadora mientras esté vigente
el contrato de trabajo.
Tratándose
de producciones encomendadas por un medio de difusión a personas no
sujetas a contrato de trabajo, aquél tendrá el derecho exclusivo
para su publicación en la primera edición que se efectúe
después de la entrega, a menos que hubiere sido encargada expresamente
para una edición posterior Transcurrido el plazo correspondiente, el
autor podrá disponer libremente de ellas;
A las
Agencias Noticiosas e Informativas les será aplicable lo dispuesto
en la letra c) respecto de los artículos, dibujos, fotografías
y demás producciones protegidas por esta ley, y
En estaciones
radiodifusoras o de televisión, corresponderán al medio informativo
y a los autores de las producciones que aquél difunda los mismos derechos
que, según el caso establecen los números 1 y 2 de la letra
c).
Art. 25.
El derecho de autor de una obra cinematográfica corresponde a su productor.
Art. 26.
Es productor de una obra cinematográfica la persona, natural o jurídica,
que toma la iniciativa y la responsabilidad de realizarla.
Art. 27.
Tendrán legalidad de autores de una obra cinematográfica la
o las personas naturales que realicen la creación intelectual de la
misma. Salvo prueba en contrario, se presumen coautores de la obra cinematográfica
hecha en colaboración, los autores del argumento, de la escenificación,
de la adaptación, del guión y de la música especialmente
compuesta para la obra, y el director. Si la obra cinematográfica ha
sido tomada de una obra o escenificación protegida, los autores de
ésta lo serán también de aquélla.
Art. 28.
Si uno de los autores de la obra cinematográfica deja de participar
en su realización, no perderá los derechos que por su contribución
le correspondan; pero no podrá oponerse a que se utilice su parte en
la terminación de la obra. Cada uno de los autores de la obra cinematográfica
puede explotar libremente, en un género diverso, la parte que constituye
su contribución personal.
Art. 29.
El contrato entre los autores de la obra cinematográfica y el productor
importa la cesión en favor de éste de todos los derechos sobre
aquélla, y lo faculta para proyectarla en público, presentarla
por televisión, reproducirla en copias, arrendarla y transferirla,
sin perjuicio de los derechos que esta ley reconoce a los autores de las obras
utilizadas y demás colaboradores. En los contratos de arrendamiento
de películas cinematográficas extranjeras se entenderá
siempre que la renta pactada comprende el valor de todos los derechos de autor
y conexos a que dé origen la respectiva obra cinematográfica,
los que serán de cargo exclusivo del distribuidor.
Art. 30.
El productor cinematográfico está obligado a consignar en la
película, para que aparezcan proyectados, su propio nombre o razón
social, y los nombres del director, de los autores de la escenificación,
de la obra originaria, de la adaptación del guión, de la música
y de la letra de las canciones, y de los principales intérpretes y
ejecutantes.
Art. 31.
Los autores del argumento, de la música, de la letra de las canciones,
del doblaje y de la obra que, eventualmente, hubiese sido objeto de adaptación
cinematográfica, conservan el derecho de utilizar, por separado, sus
respectivas contribuciones, siempre que no hayan convenido su uso exclusivo
para la producción cinematográfica.
Art. 32.
El productor tiene la facultad de modificar las obras que utilice en la producción
cinematográfica, en la medida que requiera su adaptación a este
arte.
Art. 33.
Si el productor no diere término a la obra cinematográfica dentro
de los dos años subsiguientes a la recepción del argumento y
entrega de las obras literarias o musicales que hayan de ser utilizadas, los
correspondientes titulares tienen derecho a dejar sin efecto el contrato.
En ese caso, el autor notificará judicialmente al productor y dispondrá
de sus contribuciones a la obra, sin que ello implique renuncia al derecho
de reclamar la reparación de los daños y perjuicios que le hubiere
causado la dilación. Antes de vencer el plazo señalado en el
inciso anterior, el productor podrá recurrir al juez del domicilio
del autor para solicitar una prórroga, la que le será concedida
si prueba que la dilación se debe a fuerza mayor, caso fortuito o dificultades
ocasionadas por la índole de la obra.
Art. 34.
Corresponde al fotógrafo el derecho exclusivo de reproducir exponer,
publicar y vender sus fotografías, a excepción de las realizadas
en virtud de un contrato, caso en el cual dicho derecho corresponde al que
ha encargado la obra, y sin perjuicio de lo que establece el número
1 de la letra c) del artículo 24. La cesión del negativo o del
medio análogo de reproducción de la fotografía implica
la cesión del derecho exclusivo reconocido en este artículo.
Art. 35.
Para gozar de la protección antedicha los ejemplares de la fotografía
deberán llevar las siguientes indicaciones:
Nombre
del fotógrafo o de quien le haya encargado el trabajo;
El año
de reproducción de la fotografía;
El nombre
del autor de la obra de arte fotografiada, si fuere el caso, y
La nota
"Prohibida la reproducción".
Art. 36.
El autor chileno de una pintura, escultura, dibujo o boceto tendrá,
desde la vigencia de esta ley, el derecho inalienable de percibir el 5% del
mayor valor real que obtenga el que lo adquirió, al vender la obra
en subasta pública o a través de un comerciante establecido.
El derecho se ejercitará en cada una de las futuras ventas de la obra
y corresponderá exclusivamente al autor, y no a sus herederos, legatarios
o cesionarios. Corresponderá al autor la prueba del precio original
de la obra o de los pagados en las ventas posteriores de la misma.
Art. 37.
La adquisición, a cualquier título, de pinturas, esculturas,
dibujos y demás obras de artes plásticas, no faculta al adquirente
para reproducirlas, exhibirlas o publicarlas con fines de lucro. El autor
conserva el derecho de reproducción de la obra, pero no podrá,
salvo autorización del propietario del original, ceder o comercializar
esas reproducciones. Podrá, asimismo, hacer publicar y exhibir sin
fines lucrativos las reproducciones de sus obras originales que hubiese transferido,
a condición de dejar expresa constancia de que se trata de una copia
del original.
Párrafo
III
Excepciones a las normas anteriores
Art. 38.
Es lícito, sin remunerar u obtener autorización del autor, reproducir
en obras de carácter cultural, científico o didáctico,
fragmentos de obras ajenas protegidas, siempre que se mencionen su fuente,
título y autor.
Art. 39.
Artículo derogado.
Art. 40.
Las conferencias y discursos podrán ser publicados con fines de información,
pero no en colección separada, completa o parcial, sin permiso del
autor.
Art. 41.
Las lecciones dictadas en universidades, colegios y escuelas, podrán
ser anotadas o recogidas en cualquier forma por aquellos a quienes van dirigidas;
pero no podrán ser publicadas, total o parcialmente, sin autorización
de sus autores.
Art. 42.
En los establecimientos comerciales en que se expongan y vendan instrumentos
musicales, aparatos de radio o televisión fonógrafos y otros
similares, reproductores de sonido o imágenes, o discos o cintas magnetofónicas,
podrán utilizarse fonogramas o partituras libremente y sin pago de
remuneración con el exclusivo objeto de efectuar demostraciones a la
clientela, siempre que éstas se realicen dentro del propio local o
de la sección del establecimiento destinada a este objeto y en condiciones
que eviten su difusión al exterior.
Art. 43.
La reproducción de obras de arquitectura por medio de la fotografía,
el cine, la televisión y cualquier otro procedimiento análogo,
así como la publicación de las correspondientes fotografías
en diarios, revistas y textos escolares, es libre y no está sujeta
a remuneración de derecho de autor.
Art. 44.
Todos los monumentos y, en general, las obras artísticas, que adornan
plazas, avenidas y lugares públicos, pueden ser libremente reproducidos,
mediante la fotografía, el dibujo o cualquier otro procedimiento, siendo
lícita la publicación y venta de las reproducciones.
Art. 45.
No serán aplicables a las películas y fotografías publicitarias
o propagandísticas las reglas que establecen los artículos 30
y 35.
Párrafo
IV
Excepciones al derecho de autor
Art. 46.
En las obras de arquitectura el autor no podrá impedir la introducción
de modificaciones que el propietario decida realizar, pero podrá oponerse
a la mención de su nombre como autor del proyecto.
Art. 47.
Para los efectos de la presente ley no se considera comunicación ni
ejecución pública de la obra, inclusive tratándose de
fonogramas, su utilización dentro de núcleo familiar, en establecimientos
educacionales, de beneficencia u otras instituciones similares, siempre que
esta utilización se efectúe sin ánimo de lucro. En estos
casos no se requiere remunerar al autor, ni obtener su autorización.
Asimismo, para los efectos de la presente ley, la adaptación o copia
de un programa computacional efectuada por su tenedor o autorizada por su
legítimo dueño, no constituye infracción a sus normas,
siempre que la adaptación sea esencial para su uso en un computador
determinado y no se la destine a un uso diverso, y la copia sea esencial para
su uso en un computador determinado o para fines de archivo o respaldo. Las
adaptaciones obtenidas en la forma señalada no podrán ser transferidas
bajo ningún título, sin que medie autorización previa
del titular del derecho de autor respectivo; igualmente, las copias obtenidas
en la forma indicada no podrán ser transferidas bajo ningún
título, salvo que lo sean conjuntamente con el programa computacional
que les sirvió de matriz.
Capítulo
VI
CONTRATO DE EDICION
Art. 48.
Por el contrato de edición el titular del derecho de autor entrega
o promete entregar una obra al editor y éste se obliga a publicarla,
a su costa y en su propio beneficio, mediante su impresión gráfica
y distribución, y a pagar una remuneración al autor. El contrato
de edición se perfecciona por escritura pública o por documento
privado firmado ante notario, y debe contener:
La individualización
del autor y del editor; b) La individualización de la obra;
El número
de ediciones que se conviene y la cantidad de ejemplares de cada una;
La circunstancia
de concederse o no la exclusividad al editor;
La remuneración
pactada con el autor, que no podrá ser inferior a la establecida en
el artículo 50, y su forma de pago, y
Las demás
estipulaciones que las partes convengan.
Art. 49.
El contrato de edición no confiere al editor otros derechos que el
de imprimir, publicar y vender los ejemplares de la obra en las condiciones
convenidas. El autor retiene los derechos exclusivos de traducción,
presentación en público adaptación cinematográfica
fonográfica o televisual y todos los demás de utilización
de la obra. El derecho concedido a un editor para publicar varias obras separadas,
no comprende la facultad de publicarlas reunidas en un solo volumen y viceversa.
Art. 50.
Cuando la remuneración convenida consista en una participación
sobre el producto de la venta, ésta no podrá ser inferior al
10% del precio de venta al público de cada ejemplar. En tal caso, el
editor deberá rendir cuenta al titular del derecho por lo menos una
vez al año, mediante una liquidación completa y documentada
en que se mencione el número de ejemplares impresos, el de ejemplares
vendidos, el saldo existente en bodegas, librerías, depósito
o en consignación, el número de ejemplares destruidos por caso
fortuito o fuerza mayor y el monto de la participación pagada o debida
al autor. Si el editor no rindiere cuenta en la forma antes especificada,
se presumirá vendida la totalidad de la edición y el autor tendrá
derecho a exigir el pago del porcentaje correspondiente a dicho total.
Art. 51.
El autor tiene el derecho de dejar sin efecto el contrato de edición
en los siguientes casos:
Cuando
el editor no cumple con la obligación de editar y publicar la obra
dentro del plazo estipulado o, si no se fijó este, dentro de un año
a contar de la entrega de los originales,
Si facultado
el editor para publicar más de una edición y habiéndose
agotado los ejemplares para la venta, no procede a publicar una nueva, dentro
del plazo de un año, contado desde la notificación judicial
que se le haga a requerimiento del autor. En los casos en que se deje sin
efecto el contrato por incumplimiento del editor, el autor podrá conservar
los anticipos que hubiere recibido de aquél, sin perjuicio del derecho
de entablar en su contra las acciones pertinentes. El editor, a su vez, podrá
pedir se deje sin efecto el contrato si el autor no entrega la obra dentro
del plazo convenido y, si no se fijó éste, dentro de un año
a contar desde la fecha del convenio, sin perjuicio del derecho de deducir
en su contra las acciones judiciales que correspondan. Sin perjuicio de lo
dispuesto en la letra b), el autor de una obra editada dos o más veces
que se encontrare agotada, podrá exigir al editor la publicación
de una nueva edición, con igual tirada que la última que se
hubiere publicado, dentro del plazo de un año contado desde el requerimiento
respectivo. En caso de negarse el editor a efectuar la nueva edición,
el autor podrá recurrir al departamento de derechos intelectuales que
establece el artículo 90, el que, previa audiencia del editor, si estimase
que su negativa no tiene fundamento, ordenará se proceda a la impresión
solicitada y a su venta al público, bajo apercibimiento de disponer
se haga ello por un tercero, a costa del infractor, en caso de incumplimiento.
Art. 52.
El autor podrá dejar sin efecto el contrato si transcurridos cinco
años de estar la edición en venta, el público no hubiere
adquirido más del 20% de los ejemplares. En tal caso, el autor deberá
adquirir todos los ejemplares no vendidos al editor, al precio de costo.
Art. 53.
Si se editare una obra de autor desconocido y con posterioridad éste
apareciere, el editor quedará obligado a abonar al autor el 10% del
precio de venta al público de los ejemplares que hubiere vendido, y
conservará el derecho de vender el saldo, previo abono del porcentaje
indicado u otro que se acuerde con el autor. El autor tiene el derecho preferente
de adquirir los ejemplares que estén en poder del editor, con deducción
del descuento concedido por éste a los distribuidores y consignatarios.
Si el editor hubiere procedido de mala fe, el autor tendrá derecho,
además, a la indemnización que corresponda.
Art. 54.
El editor tiene la facultad de exigir judicialmente el retiro de la circulación
de las ediciones fraudulentas que pudieren aparecer durante la vigencia del
contrato, y aun después de extinguido, mientras no se hubieren agotado
los ejemplares de la edición. El autor tiene derecho a la totalidad
del precio respecto del mayor número de ejemplares que se hubieren
editado o reproducido con infracción del contrato. El Reglamento establecerá
las medidas conducentes a evitar que se impriman y pongan a la venta mayor
número de ejemplares que el convenido entre el autor y el editor.
Art. 55.
El que edite una obra protegida dentro del territorio nacional, está
obligado a consignar en lugar visible, en todos los ejemplares, las siguientes
indicaciones:
Título
de la obra;
Nombre
o seudónimo del autor o autores, y del traductor o coordinador, salvo
que hubieren decidido mantenerse en anonimato;
La mención
de reserva, con indicación del nombre o seudónimo del titular
del derecho de autor y el número de la inscripción en el registro;
El año
y el lugar de la edición y de las anteriores, en su caso;
Nombre
y dirección del editor y del impresor, y
Tiraje
de la obra. La omisión de las indicaciones precedentes no priva del
ejercicio de los derechos que confiere esta ley, pero da lugar a la imposición
de una multa de conformidad con el artículo 81 de esta ley y la obligación
de subsanar la omisión.
Capítulo
VII
CONTRATO DE REPRESENTACION
Art. 56.
El contrato de representación es una convención por la cual
el autor de una obra de cualquier género concede a un empresario el
derecho de representarla en público, a cambio de la remuneración
que ambos acuerden. Esta remuneración no podrá ser inferior
a los porcentajes señalados en el artículo 61.
El contrato
de representación se perfecciona por escritura pública o por
instrumento privado firmado ante notario.
Art. 57.
El empresario estará obligado a hacer representar en público
la obra dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la firma del contrato.
Expirado el plazo, legal o convencional, sin que la obra haya sido estrenada,
el autor podrá dejar sin efecto el contrato, sin que esté obligado
a devolver los anticipos que hubiere recibido.
Art. 58.
En ausencia de estipulaciones contractuales, el empresario adquiere la concesión
exclusiva para la representación de la obra sólo durante seis
meses a partir de su estreno y, sin exclusividad, por otros seis.
Art. 59.
El empresario podrá dejar sin efecto el contrato, perdiendo los anticipos
hechos al autor, si la obra dejare de representarse durante las siete primeras
funciones por cualquier causa o circunstancia ajena a su voluntad, excepto
caso fortuito o fuerza mayor. Si la obra dejare de representarse por causa
imputable al empresario, el autor podrá dejar sin efecto el contrato
y demandar indemnización de perjuicios, reteniendo los anticipos que
se le hubieren hecho.
Art. 60.
El empresario estará obligado:
A representar
la obra en las condiciones señaladas en el contrato, sin introducir
adiciones, cortes o variaciones no consentidas por el autor y a anunciarla
al público con su título, nombre del autor y, en su caso, nombre
del traductor o adaptador.
A permitir
que el autor vigile la representación de la obra, y
A mantener
los intérpretes principales o los directores de la orquesta y coro,
si fueron elegidos de acuerdo con el autor.
Art. 61.
Cuando la remuneración del autor o autores no hubiere sido determinada
contractualmente en un porcentaje superior, les corresponderá, en conjunto,
el 10% del total del valor de las entradas de cada función, y el día
del estreno el 15%, descontados los impuestos que graven las entradas.
Art. 62.
Si el espectáculo fuere además radiodifundido o televisado corresponderá
al autor percibir, como mínimo, un 5% del precio cobrado por la emisora
por la publicidad realizada durante el programa o, si no la hubiere, un 10%
de lo que reciba el empresario de la emisora por radiodifundir la representación.
Esta remuneración se percibirá sin perjuicio de la que se pague
por quien corresponda, conforme al artículo 61.
Art. 63.
La participación del autor en los ingresos de la taquilla tiene la
calidad de un depósito en poder del empresario a disposición
del autor y no será afectada por ningún embargo dictado en contra
de los bienes del empresario. Si el empresario, al ser requerido por el autor,
no le entregare la participación que mantiene en depósito, la
autoridad judicial competente, a solicitud del interesado, ordenará
la suspensión de las representaciones de la obra o la retención
del producto de las entradas, sin perjuicio del derecho del autor para dejar
sin efecto el contrato e iniciar las acciones a que hubiere lugar.
Art. 64.
La ejecución singularizada de una o varias obras musicales y la recitación
o lectura de las obras literarias en público se regirán por
las disposiciones anteriores en cuanto les fueren aplicables, en cuyo caso
la remuneración del autor o autores no podrá ser inferior a
la establecida por las entidades de gestión, conforme con la naturaleza
de la utilización. Lo anterior se considerará sin perjuicio
de lo dispuesto en el Artículo 100.